COVID-19 MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA SOCIETARIA DURANTE LA CRISIS SANITARIA

El estado de alarma decretado en España el 14 de marzo de 2020 con el fin de hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha conllevado severas restricciones a la libertad de circulación de los ciudadanos que podrían llegar a impedir el funcionamiento de los órganos de las sociedades y otras personas jurídicas.

El Real Decreto Ley 8/2020, modificado por el Real Decreto-Ley 21/2020, ha adoptado las siguientes medidas extraordinarias en este ámbito (artículo 40):

  • Hasta el 31 de diciembre de 2020, las reuniones del órgano de administración y de la junta general de las sociedades pueden celebrarse por videoconferencia o teleconferencia, aunque no lo hayan previsto los estatutos. Es necesario que todos los miembros dispongan de los medios necesarios, el secretario reconozca su identidad y así lo exprese en el acta, que deberá remitir de inmediato a todos los asistentes por correo electrónico.
     
  • Hasta el 31 de diciembre de 2020, el órgano de administración de las sociedades (pero no la junta general) puede adoptar acuerdos mediante procedimiento escrito, aunque los estatutos no lo prevean, siempre que así lo decida el presidente o lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano (por tanto, ya no es necesario que todos los miembros estén de acuerdo con el procedimiento escrito). Si bien el sistema es flexible y permite distintas modalidades, como regla general el procedimiento se iniciará mediante una solicitud escrita de voto remitida por el presidente a todos los miembros, y éstos dispondrán de un plazo de 10 días desde su recepción (salvo que los estatutos dispongan lo contrario) para emitir su voto. Es necesario que esta última comunicación garantice su autenticidad. En el acta deberá dejarse constancia del voto emitido por cada uno de los administradores.

Estas reglas son también aplicables a las asociaciones, cooperativas y fundaciones, así como a cualquier comisión distinta del órgano de administración. Las reuniones se entenderán celebradas en el domicilio de la persona jurídica.

Si la junta general ya hubiera sido convocada antes del 14 de marzo de 2020, el órgano de administración puede desconvocarla o modificar el lugar y fecha de celebración. Para ello, es necesario que publique un anuncio, con al menos 48 horas de antelación, en la página web de la sociedad (siempre que haya sido inscrita en el Registro Mercantil) o, en su defecto, en el BOE (si bien la norma se refiere al BORME). En caso de revocación, la junta deberá volver a convocarse dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma.

El notario que sea requerido para levantar acta de la junta podrá asistir a la misma por videoconferencia.

Adicionalmente, el Real Decreto-Ley 8/2020 (modificado por el Real Decreto-Ley 19/2020) ha introducido reglas excepcionales aplicables a la formulación, auditoría y aprobación de las cuentas anuales:

  • El plazo para formular las cuentas anuales, que con carácter general es de 3 meses a contar desde el cierre del ejercicio social, será de 3 meses a contar desde el 1 de junio de 2020, es decir, terminará el 1 de septiembre de 2020. No obstante, es válida la formulación de las cuentas anuales realizada durante el estado de alarma.
     
  • Si las cuentas anuales son formuladas antes o durante el estado de alarma, el plazo para su verificación por auditor de cuentas se entenderá prorrogado por 2 meses a contar desde la finalización de dicho estado.
     
  • La junta general ordinaria que deba aprobar las cuentas anuales se reunirá dentro de los 3 meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formularlas, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2020. El plazo para su depósito en el Registro Mercantil sigue siendo el mismo: 1 mes desde su aprobación.
     
  • Se admite la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado prevista en la memoria por otra, o la retirada de este punto del orden del día.

Las consecuencias financieras que el estado de alarma puede causar en las sociedades han motivado las siguientes medidas adicionales, previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020 y en el Real Decreto-Ley 16/2020:

  • En caso de que, antes o durante la vigencia del estado de alarma, concurra una causa legal o estatutaria de disolución (en particular, la de reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital), el plazo de 2 meses del que disponen los administradores para convocar la junta general que habrá de acordar la disolución o enervar la causa queda suspendido hasta la terminación del estado de alarma. En caso de que la causa de disolución haya acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese período (si bien, conforme a la norma general, tal responsabilidad sólo surge en caso de incumplimiento del deber de convocatoria de la junta).
     
  • Las pérdidas del ejercicio 2020 no se tendrán en cuenta a los efectos de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital. Conforme a este precepto, una sociedad entra en causa de disolución en caso de que las pérdidas acumuladas reduzcan el patrimonio neto a menos de la mitad del capital. Sólo en caso de que, al cierre del ejercicio 2021, se aprecien pérdidas que hayan reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital, los administradores (incluso a solicitud de cualquier socio) deberán convocar la Junta General para que acuerde la disolución o adopte los acuerdos que hagan desaparecer la causa (como un aumento o una reducción de capital). Esta norma, de muy deficiente redacción, deja importantes incertidumbres: por ejemplo, cómo ha de aplicarse a las sociedades cuyo ejercicio social no coincide con el año natural, y si al cierre del ejercicio 2021 deben tenerse en cuenta las pérdidas de 2020.

Por último, el Real Decreto Ley 8/2020 ha introducido dos medidas societarias excepcionales de menor relevancia:

  • Durante el estado de alarma, los socios de las sociedades de capital no pueden ejercitar el derecho de separación.
     
  • Si durante el estado de alarma finalizara la duración de la sociedad prevista en los estatutos, no se producirá su disolución de pleno derecho hasta que transcurran 2 meses a contar desde su finalización.

actualizado conforme al Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, al Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, al Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo y al Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio

12.06.2020

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