MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA FISCAL Y TRIBUTARIA DURANTE LA CRISIS SANITARIA

El estado de alarma decretado en España el 14 de marzo de 2020 con el fin de hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha conllevado severas restricciones a la libertad de circulación de los ciudadanos que podrían llegar a impedir el normal cumplimiento de sus obligaciones fiscales y el desarrollo de los procedimientos tributarios.

El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, en vigor desde el 18 de marzo de 2020 (el RDL 8/2020, en lo que sigue), ha adoptado las siguientes medidas extraordinarias en este ámbito:
 

1. Ampliación de plazos tributarios

  • Plazos que se amplían hasta el 30 de abril de 2020

Se amplían hasta el 30 de abril de 2020, o fecha posterior si así específicamente se establece en la norma, los siguientes plazos que no hayan concluido en la fecha de entrada en vigor del RDL 8/2020, es decir, el 18 de marzo de 2020:

  • Los plazos de pago de deudas tributarias bien sean: (a) en periodo voluntario, (b) en vía de apremio notificadas a partir del 1 de marzo de 2020, (c) en vía ejecutiva o (d) derivadas de liquidaciones notificadas a partir del 1 de febrero de 2020.

Por tanto, si se ha notificado una liquidación tributaria antes de la entrada en vigor del RDL 8/2020 y el plazo de ingreso en periodo voluntario vence entre el periodo del 18 de marzo y el 30 de abril, el plazo de pago se extiende hasta el 30 de abril de 2020.

  • Los vencimientos de aplazamientos y/o fraccionamientos ya concedidos con anterioridad al 18 de marzo.
  • Se paralizarán las acciones de ejecución de garantías sobre bienes inmuebles.
  • Los plazos para la realización de pujas electrónicas y de adjudicación de bienes previstos en los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
  • Los plazos para atender requerimientos efectuados por cualquier Administración Tributaria (inspección, gestión, recaudación o sancionador) y las solicitudes de información tributaria que no hayan concluido el 18 de marzo.
  • Las contestaciones de diligencias de embargo.
  • Los plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, en procedimientos que no hayan finalizado el 18 de marzo.
  • Los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información por parte de la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo.
     
  • Plazos que se amplían hasta el 20 de mayo de 2020

Se amplían hasta el 20 de mayo de 2020 o fecha posterior si así específicamente se establece en la norma, los plazos que se comuniquen a partir del día 18 de marzo de 2020:

  • Los plazos previstos en el artículo 62.2 y 5 de la Ley General Tributaria.

Por lo cual, si se ha notificado una liquidación tributaria después de la entrada en vigor del RDL, el plazo de ingreso en periodo voluntario se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor.

  • Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento que sean concedidos.
  • Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.
  • Los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información y actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia.
  • Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo por parte de la Dirección General del Catastro.
     
  • Disposiciones comunes a ambas extensiones de plazo

La normativa no exige la presentación de ninguna solicitud específica para la ampliación de los plazos, por lo que se aplicará de oficio.

Si el obligado tributario, aun teniendo la posibilidad de acogerse a la ampliación de plazo, atendiese al requerimiento, solicitud de información o presentase sus alegaciones y/o la documentación requerida, se considerará realizado el trámite.

Dichas modificaciones de plazos no afectan a la normativa aduanera, habiendo de estar a las especialidades previstas en dicha normativa en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimiento.

  • Plazos que no se amplían

En cambio, tal y como recalca el RDL 465/2020, de 17 de marzo, no se amplían los siguientes plazos:

  • Los plazos para la presentación de declaraciones tributarias, como el modelo 720.
  • Los plazos para la presentación e ingreso de autoliquidaciones tributarias según su propia normativa (por ejemplo, declaraciones de IVA y declaraciones de pagos fraccionados).
  • Los pagos de tributos de cobro periódico mediante recibo (por ejemplo, IAE).
  • Los correspondientes a las obligaciones de presentación de declaraciones de tributos gestionados por el sistema de liquidación (casos residuales), en cuyo caso se suspendería la obligación de ingreso.

Por su parte, las Comunidades Autónomas han adoptado medidas particulares para los tributos autonómicos de su competencia. En el caso de la Comunidad Valenciana, la Generalitat Valenciana ha acordado mediante el Decreto Ley 1/2020, de 27 de marzo, una moratoria de un mes desde el día en que se ponga fin al estado de alarma, para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del Impuesto sobre sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Adicionalmente, se ha suprimido el requisito de presentación del modelo 600 para disfrutar de las deducciones por arrendamiento en el Impuesto sobre la Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2019.
 

2. Suspensión de plazos

El período de vigencia del RDL 8/2020, es decir, del 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos tributariostramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria-AEAT, si bien durante este período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

Asimismo, tampoco computará a efectos de la prescripción de los tributos y quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos tributarios durante este período.

A los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución.

Ahora bien, el plazo para interponer el recurso o las reclamaciones económico-administrativas correspondientes frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho periodo, o hasta que se haya producido la notificación tributaria si ésta se efectúa con posterioridad.

En cambio, mediante el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se ha adoptado una medida complementaria que establece que el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el plazo del 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por lo tanto, el plazo para interponer el recurso de reposición o reclamaciones económico administrativas se iniciará el 1 de mayo, tanto para aquellos actos notificados antes del 13 de marzo, cuyo plazo de interposición finalizaba dentro del periodo de estado de alarma, como para aquellos notificados entre el 13 de marzo y el 30 de abril.
 

3. Aplazamiento de deudas tributarias

El Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo y el RDL 8/2020 regulan el aplazamiento de determinadas deudas tributarias.

Estas medidas son de aplicación a las deudas resultantes de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive. Los requisitos para acogerse al aplazamiento son los siguientes:

  • Los deudores deben ser personas físicas o jurídicas con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 (entidades de reducida dimensión).
  • La deuda debe ser inferior a 30.000 euros.
  • No será necesario aportar ningún tipo de garantía.
  • El aplazamiento se concederá por un periodo de 6 meses, de los cuales únicamente durante los 3 primeros no se devengarán intereses de demora.

Además, el aplazamiento también podrá aplicarse a las siguientes deudas tributarias:

  • Las obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
  • Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos.
  • Los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

Actualizado a 28 de abril

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