Mayor flexibilidad para configurar en estatutos el derecho de adquisición preferente en las transmisiones de participaciones sociales

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de agosto de 2023 ha dado un paso más en la flexibilización de las cláusulas de los estatutos de sociedades que regulan el derecho de adquisición preferente de los socios en caso de que uno de ellos decida transmitir sus participaciones sociales: no sólo puede pactarse que el precio de ejercicio del derecho de adquisición preferente sea el valor contable de las participaciones, sino que ese precio sirva también para la exclusión del socio y que éste deba asumir el coste del experto independiente si no está conforme con ese valor. En este artículo examinamos qué implicaciones tiene este criterio para las relaciones entre los socios de compañías españolas.

La transmisión de las participaciones sociales en las sociedades limitadas españolas

La sociedad limitada se configura como una forma social de tipo cerrado, en la que el socio no puede transmitir libremente sus participaciones sociales. La ley establece que sólo determinadas transmisiones son libres (es decir, no requieren autorización de los demás socios ni éstos tienen un derecho de adquisición preferente): a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio o a favor de otro socio y otra sociedad de su mismo grupo. En todos los demás casos, la junta general debe autorizar la transmisión, si bien sólo puede denegar esa autorización si otro socio o la propia sociedad se ofrecen a adquirir las participaciones por el mismo precio por el que el socio tenía intención de enajenarlas.

La ley da una amplia libertad a las sociedades para configurar en sus estatutos de forma distinta las restricciones a la transmisión de participaciones, siempre que no la hagan prácticamente libre ni la prohíban totalmente. Así, pueden establecerse cláusulas que reconozcan a los demás socios un derecho de adquisición preferente, e incluso las que determinen los criterios y sistemas para fijar el importe por el que se ejercerá este derecho.

El precio de ejercicio del derecho de adquisición preferente

Precisamente respecto de las cláusulas que regulan el precio de ejercicio del derecho de adquisición preferente se plantea en la práctica la mayoría de los problemas. Puede tener sentido pactar en los estatutos que ese derecho pueda ejercerse por un valor objetivamente determinado, como por ejemplo el valor contable que resulta del último balance, y no por el precio por el que el socio ha acordado vender sus participaciones a su potencial comprador. Con ello se trataría de evitar que el socio transmitente imponga a los demás socios un valor excesivamente alto que en la práctica impidiese a éstos ejercer su derecho de adquisición preferente.

Pues bien, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de 15 de noviembre de 2016, que resolvió un recurso presentado por Lozano Schindhelm, admitió por primera vez que en los estatutos se pactase que el derecho de adquisición preferente hubiese de ejercitarse por el valor contable de las participaciones. Este nuevo criterio amplió enormemente la libertad de las partes para configurar las cláusulas de transmisión de las participaciones sociales, que son una pieza clave en todos los acuerdos de socios. Otras resoluciones posteriores (como las de 23 de mayo de 2019 y 6 de febrero de 2020) precisaron que la regla del valor contable también podía pactarse para las transmisiones forzosas y para la exclusión de socios.

La determinación del valor razonable por experto independiente y su retribución

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de agosto de 2023 recuerda sus anteriores decisiones y las aplica a un supuesto particular, en el que en estatutos se había pactado la remisión al valor contable para el caso de ejercicio del derecho de adquisición preferente y para la exclusión de socios, dando no obstante al socio transmitente o excluido la facultad de impugnar ese valor contable mediante la solicitud de nombramiento de un experto independiente que determinase el valor razonable de las participaciones. La discusión se centraba en si podía obligarse al socio disconforme con el valor contable a asumir el coste de la retribución del experto independiente, a lo que la resolución da una respuesta afirmativa. El supuesto es muy particular, pero nos confirma que el criterio administrativo es favorable a ampliar la autonomía de la voluntad de las partes para configurar con gran libertad las reglas de transmisión de las participaciones sociales.



Autor: Carlos Fernández