Reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital

El 3 de mayo de 2021 entró en vigor la Ley 5/2021, de 12 de abril, que modifica parcialmente la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Con ella, España traspone a su ordenamiento jurídico la Segunda Directiva de Derechos de los Accionistas (SRD II, por sus siglas en inglés), aprobada por la Unión Europea el 17 de mayo de 2017 con la finalidad de reforzar los derechos de los inversores y mejorar la comunicación entre éstos y la sociedad.

La Ley 5/2021 introduce reformas que afectan fundamentalmente a las sociedades anónimas cotizadas; no obstante, también contiene ciertas modificaciones de importancia aplicables a las sociedades no cotizadas, y que examinamos en esta nota.

Asistencia telemática a las juntas generales

La reforma del artículo 182 LSC permite que, en adelante, los socios de sociedades de responsabilidad limitada asistan de forma telemática a las juntas generales cuando así lo prevean los estatutos. Hasta ahora, esta opción reservada para las sociedades anónimas, si bien la Dirección General de los Registros y del Notariado ya había reconocido la posibilidad de emisión telemática del voto por los socios en la SL, pero no una asistencia telemática propiamente dicha. El precepto establece reglas especiales sobre el ejercicio del derecho de información por parte de los socios que asistan a la junta de este modo.

Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la reunión por medios telemáticos, los administradores deben describir en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios para permitir el adecuado desarrollo de la junta.

En particular, los administradores pueden decidir que las intervenciones y propuestas de acuerdos que tengan intención de formular quienes asistan a la reunión de forma telemática se remitan a la sociedad con anterioridad a la constitución de la junta.

Los socios que asistan telemáticamente a la reunión y ejerzan en ella su derecho de información deberán recibir las respuestas durante la misma o, por escrito, en el plazo de siete días a contar desde su finalización.

Celebración de juntas generales de forma exclusivamente telemática

El nuevo artículo 182 bis LSC, introducido por la Ley 5/2021, permite a las sociedades limitadas y anónimas celebrar sus juntas generales de forma íntegramente telemática, siempre que así lo prevean sus estatutos. La norma se refiere sólo a la asistencia telemática de los socios o sus representantes, pero en nuestra opinión no hay nada que impida que también los administradores participen de este modo. En las sociedades ya existentes, será necesaria una previa modificación de los estatutos para recoger esta posibilidad, modificación que deberá ser acordada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado. Consideramos que, adicionalmente a esta mayoría, en la sociedad limitada los votos a favor deben representar como mínimo la mitad de los votos totales, incluidos los de los socios que no asistan a la junta.

Debe recordarse que, de forma excepcional para el año 2021, el Real Decreto-Ley 34/2020 prevé la posibilidad de que las sociedades celebren sus juntas de forma totalmente telemática, aun cuando ello no esté admitido por sus estatutos.

Conforme al nuevo artículo 182 bis LSC, la celebración de una junta exclusivamente telemática se supedita a que se garantice la identidad y legitimación de los socios o sus representantes, así como a que todos los asistentes puedan participar de forma efectiva en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados (ya sea video o meramente sonido), complementados, en su caso, con mensajes escritos durante el transcurso de la junta (por ejemplo, un chat). De lo que se trata es de que todos ellos puedan ejercer en tiempo real sus derechos de palabra, información, propuesta y voto y seguir las intervenciones de los demás asistentes por los mismos medios de comunicación. A tal efecto, los administradores deben adoptar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la compañía (en particular, el número de socios).

El anuncio de convocatoria debe informar sobre los trámites y procedimientos que deben seguirse para el registro de los socios, la formación de la lista de asistentes, el ejercicio por éstos de sus derechos y la confección del acta de la reunión. El concreto procedimiento dependerá de la plataforma que se haya elegido para la celebración de la junta, que podrá consistir en el acceso mediante un enlace o una clave, los cuales deberán constar en la convocatoria o podrán remitirse a los socios de forma telemática cuando lo prevean los estatutos. El acta, que en todo caso ha de ser escrita, puede limitarse al texto de los acuerdos adoptados y adjuntarse a ella una grabación de la reunión.

El artículo 182 bis LSC se refiere sólo a la convocatoria de la junta, pero ha de entenderse igualmente aplicable a la junta universal, es decir, a aquélla en la que todos los socios estén presentes o representados de forma telemática y acuerden unánimemente su celebración y el orden del día de la reunión.

La participación en la junta telemática puede hacerse depender de que el socio se registre con carácter previo, pero la antelación máxima que puede exigirse en la convocatoria no puede ser superior a una hora.

Cuando la junta tenga lugar de forma exclusivamente telemática, se considerará celebrada en el domicilio social, con independencia de dónde se encuentre su presidente.

Personas vinculadas a los administradores

La Ley 5/2021 modifica puntualmente el art. 231 LSC para aclarar que se consideran personas vinculadas a los administradores las sociedades o entidades en las que el administrador persona física posea una participación que le otorgue una influencia significativa (lo que se presume cuando es de al menos el 10% del capital o de los derechos de voto) o cuando ostente en ellas o en su sociedad dominante el cargo de administrador o alto directivo, así como los socios a los que el administrador represente en el órgano de administración (supuesto que hay que entender referido a los casos en los que el administrador ha sido nombrado por representación proporcional en la sociedad anónima o por un grupo de socios sindicados).

Operaciones intragrupo

Con la finalidad de proteger y equilibrar los intereses del grupo y de los socios minoritarios, el nuevo artículo 231 bis LSC establece en qué casos una operación intragrupo requiere la aprobación de la junta general o del órgano de administración.

La aprobación de las operaciones celebradas por una sociedad con su matriz o con otra sociedad del mismo grupo (operaciones que, como regla general, implicarán un conflicto de interés), corresponde a la junta general cuando se trate de una competencia que legalmente le corresponda (por ejemplo, cuando se trate de operaciones sobre activos esenciales) o cuando su valor (el de la operación o el total del conjunto de operaciones previstas en un contrato marco) supere el 10% del activo de la sociedad. En los demás casos, la competencia para aprobar la operación vinculada corresponde al órgano de administración (que puede delegarlo con ciertos requisitos), pero si en ese caso el voto de los administradores vinculados a la sociedad dominante resulta decisivo y el acuerdo es impugnado, se invierte la carga de la prueba, de modo que corresponde a la sociedad y a los administradores afectados por el conflicto de interés probar que el acuerdo es conforme con el interés social (entire fairness test), o que emplearon la diligencia y lealtad debidas en caso de que se exija su responsabilidad.



Autor: Axel Roth
Autor: Carlos Fernández